LeyNúm. 25 del año 2010
(P. de laC. 1832), 2010, ley 25
Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22 de 2000: Leyde Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
LEY NUM. 25 DE 12 DE MARZO DE 2010
Para enmendar el Artículo 10.05 de la LeyNúm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículosy Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de disponer que los pacientes demelanoma maligno renovarán el permiso o certificación para el uso de tintes enel parabrisas y ventanillas de cristal en sus vehículos de motor a cada seis(6) años.
Melanoma es el nombre genérico de los tumoresmelánicos o pigmentados o una grave variedad de cáncer de piel, causante de lamayoría de las muertes relacionadas a dicho cáncer. Se trata de un tumorgeneralmente cutáneo, pero también del intestino y el ojo y altamente invasivopor su capacidad de generar metástasis. A pesar de varios años deinvestigaciones extensivas, el único tratamiento efectivo es la resecciónquirúrgica del tumor primario antes que logre un grosor mayor de 1mm.
Cerca de 160,000 casos nuevos de melanoma se diagnosticancada año alrededor del mundo y resulta más frecuente en hombres y personas deraza que habitan regiones con climas soleados. De acuerdo a la OrganizaciónMundial de la Salud, ocurren cerca de 48,000 muertes relacionados al melanomacada año. Se estima que el melanoma maligno produce un 75% de las muertesasociadas al cáncer de piel.
Por lo general, el riesgo de un individuo de contraer unmelanoma depende en dos grupos de factores: intrínsecos y ambientales. Losfactores intrínsecos incluyen la historia familiar y el genotipo heredado,mientras que el factor ambiental más relevante es la exposición a la luz solar.
Ante el hecho de que se sugiere que la exposición a laradiación proveniente de la luz ultravioleta es una de las causas principalesen la aparición del melanoma, la Asamblea Legislativa estima necesario enmendarel Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada,conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito dedisponer que los pacientes de melanoma renovarán el permiso o certificaciónpara el uso de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal en susvehículos de motor a cada seis (6) años.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 10.05de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea comosigue:
“Artículo 10.05.‑ Uso de cristalesde visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal.
Se prohíbe el uso de cristales de visiónunidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte queno permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor.Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquierotro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas yventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir unporcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%).Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales delEstado Libre Asociado de Puerto Rico debidamente autorizados por el Secretario,ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores,vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a latransportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillastraseras vengan equipados de fábrica con tintes, que no sean de papel y queproduzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en esteArtículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos ovehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones deseguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Estado LibreAsociado de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Seentenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en elvehículo o vehículo de motor y que se posicionen detrás del asiento delconductor.
También estarán exentos de estadisposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, porrazones médicas previa evaluación de la solicitud correspondiente.Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aúncuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dichaexención previa evaluación de la solicitud correspondiente.
Toda persona que solicite se le exima pormotivos legítimos de salud de lo dispuesto por este Artículo deberá incluir ensu solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamenteautorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico donde dicho facultativo hagaconstar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, éste requiereel uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales delvehículo por éste utilizado como protección contra los rayos solares. Estacertificación deberá hacerse en el formulario que para este fin autorice elSecretario.
El Secretario podrá requerir unaevaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecerlas condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones ypermisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario paracumplir con los fines de este Artículo.
La autorización expedida a una personaconforme lo dispuesto por este Artículo deberá ser llevada continuamente en elvehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Seráresponsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificaciónremover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se lehaya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de algunamanera disponga del vehículo y estará obligado a presentar prueba de laremoción a la División de Tránsito de la Policía de su jurisdicción parademostrar que cumplió con esta disposición.
El Secretario determinará y promulgarámediante reglamento al efecto todo lo concerniente a la expedición, costo detramitación y cobro, características, uso, renovación y cancelación de lascertificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán serrenovados anualmente. Con excepción de los pacientes de Lupus Eritematoso Sistemáticoy melanoma maligno, quienes renovarán el permiso o certificación a cada seis(6) años.
Todo conductor que operare un vehículo ovehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en faltaadministrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares. Seconcederá al infractor un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas parapresentarse al Cuartel de la Policía que se le designe, para mostrar que ha corregidola deficiencia. De no comparecer en la fecha indicada, se podrá sancionar conuna multa adicional de cincuenta (50) dólares. Al presentarse el infractordentro del plazo aquí concedido y demostrar que ha removido los tintes u otrosmateriales o productos instalados en violación a lo dispuesto en este Artículo,se procederá a archivar la multa impuesta, según las disposiciones de esteArtículo. Asimismo, se negará el permiso de inspección dispuesto en el Artículo12.02 de esta Ley a todo solicitante cuyo vehículo no cumpla con lasdisposiciones de este Artículo.
Se prohíbe el que se remueva y traspaseel sello de aprobación de transmisión de luz o se alteren las circunstanciasque permiten a la Policía de Puerto Rico otorgar el sello de aprobación detransmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo,incurrirá en delito menos grave y convicto que fuera, será sancionado con penade quinientos (500) dólares.
El Secretario deberá reglamentar elprocedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motorcumple con lo establecido en este Artículo.”
Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigenciainmediatamente después de su aprobación.
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Presidenta de la Cámara
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NotasImportantes:
1. Esta ley es copia de laley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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